¿Se podrán tramitar de forma simplificada los procedimientos de responsabilidad patrimonial y de naturaleza sancionadora?

Sí es posible en ambos casos, conforme determina este artículo en sus apartados 4 y 5, respectivamente, para los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial y en el caso de los procedimientos de naturaleza sancionadora.

En los procedimientos de responsabilidad patrimonial existe una especialidad y que alude al supuesto de hecho en que se podrá acordar la tramitación simplificada del procedimiento en esta materia, ya que el legislador ha determinado que si la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida es inequívoca, así como la valoración del daño y la cuantía de la indemnización, el órgano competente suspenderá el procedimiento iniciado de manera ordinaria e iniciará un procedimiento simplificado. En suma, si no hay nada que discutir en el procedimiento, éste se tramitará de forma simplificada.

Y, en los procedimientos de naturaleza sancionadora, las especialidades que se contemplan en el procedimiento simplificado en materia sancionadora son dos: una material y otra formal.

La primera se refiere a que sólo cuando se trate de una falta leve es cuando resultará posible seguir el procedimiento simplificado. Más en concreto, si el órgano competente estima que se dan los elementos de juicio necesarios para calificar la falta como leve se podrá seguir el procedimiento de manera simplificada. En cualquier otro caso o, expresado en otros términos, cuando la Administración no tenga claro que los hechos sujetos a responsabilidad pueden ser subsumidos como infracción leve se seguirá el procedimiento sancionador ordinario.

La segunda es de carácter formal y hace referencia que el interesado o presunto infractor no puede oponerse la tramitación simplificada del procedimiento administrativo como si puede hacerse en cualquier otro tipo de procedimiento.