¿Qué plazo hay para realizar la tramitación simplificada del procedimiento administrativo y qué fases hay?

El procedimiento administrativo que se desarrolle de acuerdo con las previsiones de este artículo de la Ley deberá sustanciarse en el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente a que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se entenderá que se produce el silencio administrativo.

Y constará, de manera exclusiva, de los trámites que se señalarán a continuación, ya que deja muy claro el apartado 7 de este precepto que si debe de cumplimentarse algún trámite más de los señalados el procedimiento seguirá de manera ordinaria.

Los trámites que deberán seguirse son:

  1. Inicio del procedimiento, que podrá ser de oficio o a instancia del interesado.
  2. Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.
  3. Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.
  4. Trámite de audiencia, que sólo tendrá lugar cuando el sentido de la resolución sea desfavorable para el interesado.
  5. Informe del Servicio Jurídico, cuando sea preceptivo.
  6. Dictamen del Consejo General del Poder Judicial, asimismo, cuando sea preceptivo.
  7. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, cuando sea preceptivo, quedando automáticamente suspendido el plazo para resolver desde que se solicite hasta que el órgano lo emita.
  8. Resolución.

Con el lógico fin de que el procedimiento realmente sea simplificado, se determina que el órgano competente para resolver dará un plazo al órgano consultivo que debe emitir el informe adecuado al cumplimiento del plazo para resolver el procedimiento; y que será de quince días sí así lo pide el órgano competente.

Cuando se trate del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente, el órgano competente para resolver está obligado a incluir la propuesta de resolución. Si el dictamen solicitado fuera contrario al sentido de la resolución propuesta por el órgano competente, con independencia de que éste le siga o no tiene la obligación de continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados. Todo lo actuado hasta ese momento se entenderá convalidado, salvo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico.