¿Quién tiene la competencia para resolver un procedimiento de responsabilidad patrimonial?

Conforme determina este artículo 92, debe distinguirse según la Administración responsable.

En el caso de la Administración General del Estado, la competencia recae en el Ministro respectivo o en el Consejo de Ministros en los casos del artículo 33.2 (Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público o cuando una ley lo disponga.

El citado artículo 33.2 determina que: “En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”.

En el ámbito de la Administración de las Comunidades Autónomas, la competencia recaerá en el miembro del Gobierno autonómico respectivo o en el Consejo de Gobierno.

Así, en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con el artículo 82.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración: “La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al Consejero competente por razón de la materia hasta el límite establecido para la contratación, y por la Junta de Castilla y León en los demás casos o cuando una Ley expresamente lo prevea”.

En el ámbito de las Entidades Locales, nada determinan al respecto, ni la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), ni el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local. La doctrina no es pacífica al respecto, considerando unos que es el presidente de cada Entidad local el competente, y otros que corresponde a su máximo órgano de gobierno y administración, es decir, el pleno de la Corporación.

No obstante, de forma mayoritaria, consideran que esta competencia corresponde al Alcalde, de conformidad con el artículo 21.1.s) de la LBRL, que le atribuye: “Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”.

De igual manera con el Presidente de la Diputación, de acuerdo con el artículo 34.1.o) de la LBRL que le atribuye: “El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos”.

Y, por último, en el caso de las Entidades de Derecho Público, habrá que estar a los que determinen sus normas de régimen jurídico y, en su defecto, a las reglas que establece este artículo 92 LPAC.