¿Qué especialidades tiene la resolución que ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial?

Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial tienen, como las sancionadoras, unas especialidades que derivan de la peculiar naturaleza de la materia.

Las especialidades que contempla la Ley son de tres tipos: procedimentales, de contenido y relativas a los plazos.

En cuanto al procedimiento, la Ley establece que una vez recibido el dictamen a que se refiere el artículo 81.2 LPAC, es decir, cuando se trate de indemnizaciones cuya cuantía excede los 50.000 euros o la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (En Castilla y León cuando supere los 6000 euros en el ámbito de la administración autonómica y 3000 euros en el ámbito de otras administraciones públicas), así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica del Consejo de Estado, o cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o propondrá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización tanto al interesado como al órgano competente para suscribirlo.

Por lo que respecta al contenido de la resolución, en ella se deberá precisar, en el caso de que no proceda concluir el procedimiento a través de la terminación convencional, la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, así como la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que fija el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Y, por último, por lo que se refiere al plazo para resolver, la Ley establece que si transcurridos seis meses desde que se iniciara el procedimiento no existe resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado un acuerdo, se entenderá que la resolución es contraria a la indemnización del particular, es decir, se otorga al silencio o a la falta de acuerdo entre la Administración y el interesado un carácter negativo desestimatorio de las pretensiones del interesado.