¿Es ejecutiva la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador?

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador no será ejecutiva hasta tanto no ha concluido la vía administrativa, es decir, hasta tanto no haya recaído resolución del recurso que, en su caso, se haya interpuesto contra la misma, o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido. En suma, las resoluciones sancionadoras serán ejecutivas cuando se haya puesto fin a la vía administrativa. Es lo que debe interpretarse de la dicción de la Ley que dice que “la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa”.

Es ésta una novedad que introdujo la Ley anterior, ya que con anterioridad las resoluciones sancionadoras, como cualquier acto administrativo, eran ejecutivas nada más que hubieran sido dictadas en tanto en cuanto gozaban de la presunción de legalidad que la Ley otorga a los actos administrativos.

Así lo determina, además, el artículo 98 de esta Ley cuando establece el privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos señalando que los actos administrativos serán inmediatamente ejecutivos salvo que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el recurso potestativo de reposición.

No obstante, a fin de asegurar la eficacia de la resolución sancionadora, y pese a su falta de ejecutividad, el órgano competente podrá acordar medidas cautelares que aseguren su cumplimiento una vez que se haya resuelto puesto fin a la vía administrativa. Estas medidas cautelares podrán consistir en el mantenimiento de medidas provisionales que pudieran haberse dictado.