¿Qué forma adoptará la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo?
Esta es una de las novedades que incorpora la Ley.
La resolución se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.
En consonancia con la firme apuesta que la Ley hace por la implantación y consolidación de la Administración electrónica, se ha introducido en este precepto la forma electrónica de la resolución, coherente con lo dispuesto, asimismo, en el artículo 36 de esta Ley que señala que los actos administrativos se dictarán se producirán por escrito a través de medios electrónicos. De ahí que podamos afirmar que la resolución administrativa o es electrónica o no es resolución.
También, obliga este precepto a garantizar la identidad del órgano competente, esto es, que quien dicta la resolución es el órgano competente para ello, pues de lo contrario conllevaría la nulidad de la misma. Los medios de identificación son los que están previstos en el artículo 40 de la LRJSP y no son otros que el sello electrónico basado en un certificado electrónico reconocido o cualificado que exija los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
Del mismo modo, también se obliga a garantizar la autenticidad e integridad del documento.
Ahora bien, salvo la forma electrónica, la Ley no impone ningún requisito formal más, aunque en la práctica se formulan de manera similar a las sentencias judiciales: un encabezamiento que exprese el órgano que resuelve y la identificación del procedimiento; los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho; y, por último, la parte dispositiva, esto es, la resolución en sentido estricto que reconoce derechos o establece obligaciones, a la que sigue la firma y el nombre y apellidos de la persona que formaliza la resolución.