¿Cuál debe ser el contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento?
Fiel al principio de congruencia, el artículo 88 sigue disponiendo que el órgano competente para resolver deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y las derivadas del mismo. Esta última expresión debe interpretarse en un sentido restrictivo con objeto de evitar en materia de recursos la denominada refomatio in peius. El principio de congruencia exige, de una parte, que la Administración resuelva, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, todas las cuestiones que éste haya planteado y, de otra, que no se puede agravar la situación inicial del interesado al comenzar el procedimiento, en virtud de los hechos o circunstancias que se deduzcan de la solicitud o de las actuaciones posteriores del interesado en el procedimiento, sin perjuicio de la potestad de la Administración de abrir otro procedimiento si procede que puede concluir con consecuencias desfavorables para el interesado.
Asimismo, podrá –que no deberá- pronunciarse sobre las cuestiones conexas no planteadas por los interesados, en cuyo caso con carácter previo las pondrá en conocimiento de los demás interesados para que en un plazo no superior a quince días aleguen lo que estimen conveniente y, también, si es el caso, propongan los medios de prueba pertinentes, asegurando de esta manera el principio de audiencia del interesado y evitando que pueda producirse indefensión.
La Administración, que tiene la obligación de resolver, tal y como explicitan los artículos 21.1 y 88 de esta Ley, no puede so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso abstenerse de resolver, aunque sí podrá inadmitir las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamentos, sin perjuicio del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución.
Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deberán ser motivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 LPAC, que ha ampliado los supuestos de motivación a, por ejemplo, los actos que declaren la inadmisión de procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje (letra b) y sólo a los que los resuelvan, o la referencia que se hace en la letra e) a los acuerdos de realización de actuaciones complementarias. La motivación será “sucinta”, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que sea suficiente para hacer explícitos los hechos y razones en que la decisión se apoya.
La aceptación de informes o dictámenes servirán de motivación de la decisión cuando se incorporen al texto de la misma.
También, formará parte del contenido de la resolución los recursos que proceden contra la misma; el órgano, administrativo o judicial, ante el que deben de interponerse y el plazo que hay para su interposición, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer las acciones que estimen pertinentes.