¿Qué son las actuaciones complementarias previas a la resolución que pongan fin al procedimiento administrativo?

Esta es una novedad que incorpora la Ley, pero que ya estaba prevista en el artículo 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

El órgano competente para resolver, antes de dictar resolución, puede, mediante acuerdo motivado, solicitar cuantas actuaciones considere indispensables para resolver el procedimiento.

Debemos entender que estamos ante un supuesto excepcional, ya que, asimismo, debemos suponer, que la norma que regula el procedimiento ha previsto todos los actos necesarios para llegar a la resolución mejor y más adecuada a Derecho que ponga fin al mismo, esto es, los informes preceptivos o no, las alegaciones, prueba, etc. Se trataría de lo que en el derecho procesal se denominan diligencias para mejor proveer y que ayudarán a conformar mejor y con más criterio la manifestación de voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración en que consiste el acto administrativo.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias debe notificarse a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para la formulación de las alegaciones que estimen pertinentes tras la finalización de las mismas, esto es, los interesados disponen de un nuevo plazo, después del trámite de audiencia, en el que pueden expresar sus alegaciones, pero circunscritas al contenido de las actuaciones complementarias.

Además, la Ley otorga un plazo máximo de quince días para la realización de estas actuaciones y la advertencia de que el plazo para la resolución del procedimiento queda suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento y que son, como sabemos, el del servicio jurídico o el del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico correspondiente.