¿Qué sucederá en el caso de que no se emita el informe o se emita fuera de plazo?

Si el informe solicitado no es emitido en el plazo bien señalado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate o bien en el plazo fijado por el órgano instructor, la Ley establece, con carácter general, que podrán seguirse las actuaciones, dándose por cumplido el trámite.

Ahora bien, la Ley prevé también la excepción a esta regla general, pues, a continuación, que si se trata de un informe preceptivo, es decir, un informe que debe ser evacuado porque así lo contempla la norma específica reguladora del procedimiento, el órgano instructor podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22, que indica que no podrá suspenderse por más de tres meses y que si transcurriera ese plazo sin haberse emitido informe se continuarán las actuaciones hasta llegar a la resolución del procedimiento administrativo.

También, si el informe fuera solicitado a una Administración distinta a la que tiene la competencia para dictar el acto y hubiere transcurrido éste, se podrán proseguir las actuaciones.

Obsérvese que tanto en el caso de la suspensión del plazo como en este último indicado, se utilizan términos potestativos, es decir, en ambos supuestos se indica que “podrán”, no que “deberán”, por lo que queda a la libre decisión del órgano para resolver la decisión de suspender o la decisión de proseguir las actuaciones, pero, en todo caso, con el límite de que la resolución debe ser dictada y notificada en el plazo señalado por la norma reguladora del procedimiento.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución, concluye este precepto.

Por supuesto que si se trata de un informe vinculante, las actuaciones no podrán proseguir, ya que en este supuesto no estamos ante una opinión, sino ante una auténtica decisión compartida.