¿Cómo se emitirán los informes y en qué plazo?
Los informes se emitirán por el órgano informante a través de medios electrónicos (novedad que incorpora la LPAC), cumpliendo los requisitos que establece el artículo 26 de esta Ley y que, sustancialmente, señala, por una parte, la obligación de la Administración de expedir cualquier documento por escrito a través de medios electrónicos y, de otra, a los requisitos de validez de cualquier documento emitido por las Administraciones públicas.
La vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 establecía con carácter general que los informes serían sucintos y no se incorporaría a su texto el extracto de actuaciones anteriores, pero ya la Ley 30/1992 y, ahora, la LPAC también han suprimido esta expresión.
Los informes, con carácter general, están compuestos por varias partes que claramente se pueden diferenciar. Por un lado, están los antecedentes de hecho; de otro, la consulta realizada, es decir, el extremo o extremos sobre los que se requiere la opinión del órgano consultivo, los fundamentos jurídicos y las conclusiones.
En este sentido se pronuncia el artículo 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, cuando expresa que los informes para resolver contendrán los siguientes extremos:
Los informes deben ser emitidos en el plazo que en cada caso señale la norma que lo prevé y si no lo expresa, el plazo supletorio que prevé la Ley es de diez días.
Este plazo, como regla general, no suspende la continuación del procedimiento, salvo que se trate de un informe preceptivo determinante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.