¿Cuándo se realiza la prueba?

Como consecuencia del carácter antiformalista del procedimiento administrativo, no hay un momento determinado para la realización de la prueba, por lo que podrá llevarse a cabo en cualquier momento, una vez constatada la necesidad de la misma por darse alguno de los dos supuestos previsto en el precepto anterior.

El periodo de prueba, no obstante, debe realizarse en la fase de instrucción del procedimiento y, por supuesto, siempre antes del trámite de audiencia del interesado, ya que este trámite exige el análisis de todo lo actuado, entre lo que se sitúa la prueba practicada.

La Administración (de manera más concreta, el órgano instructor) tiene la obligación de notificar a los interesados, con antelación suficiente, el inicio del periodo probatorio para la realización de aquellas pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se hará constar, además de los requerimientos generales de los actos de trámite en el procedimiento, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la prueba, y dependiendo del tipo de prueba, se advertirá al interesado que puede nombrar que puede nombrar técnicos que le asistan.

Finalmente, hay que señalar que el procedimiento administrativo está, también, presidido por el principio de gratuidad, salvo que si a petición del interesado deben efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no debe soportar la Administración, ésta podrá exigir el pago anticipado de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y la cuantía de los mismos.

Nada dice este precepto sobre el modo de proceder cuando haya discrepancia entre la Administración y los interesados por lo que a los gastos que la práctica de la prueba pueda originar. En todo caso, debe regir el criterio general aplicable a los actos de trámite que estable el artículo 112 de la LPAC.