¿Cuándo acordará el instructor la apertura del periodo de prueba y por qué tiempo?

En primer lugar, debe señalarse que el periodo de prueba no debe abrirse en cualquier caso sino que, como indica la Ley, el instructor acordará la práctica de la de la prueba en dos casos: en primer lugar, cuando no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados; y, en segundo término, cuando la naturaleza del procedimiento lo exija.

El primer caso es fácil de constatar y comprende aquellos supuestos en los que el interesado no está de acuerdo con los hechos que plantea la Administración, salvo que se trate de hechos notorios que, precisamente por esta cualidad, no necesiten de demostración. Debe ponerse de relieve que lo que no puede hacer la Administración cuando no considere probados determinados hechos es no abrir el periodo de prueba, pues la ley es clara cuando ordena a está (“acordará”) el recibimiento del procedimiento a prueba.

El segundo caso ya es más difícil de concretar, aunque cabe pensar en procedimientos donde resulte decisiva la acreditación de normas consuetudinarias o extranjeras.

El plazo para realizar la prueba será fijado por el instructor del procedimiento por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez. Asimismo, corresponde al instructor abrir un periodo extraordinario de prueba, a petición de los interesados, si así lo estima conveniente por un plazo no superior a diez días.

En todo caso, debe tenerse presente que la solicitud del interesado de la apertura del periodo de prueba no vincula al instructor, por lo que podrá rechazarla aunque deberá hacerlo de manera motivada.

Los interesados, por supuesto, también pueden proponer la práctica de la prueba sobre los hechos alegados, que sólo podrá ser rechazada cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Podrán ser consideradas improcedentes aquellas pruebas solicitadas que nada tenga que ver con el objeto del procedimiento, o las que versen sobre temas que carezcan de trascendencia, o innecesaria cuando verse sobre extremos que no plantean ninguna duda. Este acto de denegación de la prueba podrá ser impugnado, ya que se trata de un acto de trámite que, no obstante, puede decidir sobre el fondo del asunto, determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.