¿Cómo se deben realizar los trámites?

Como manifestación concreta del principio de economía procesal y celeridad –de “simplificación administrativa” habla la Ley-, el artículo 72.1 establece que se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

De esta manera, lógicamente, se ahorra tiempo, cumpliéndose asimismo el principio de eficacia administrativa y, de otro lado, se cumple también con el principio de igualdad al realizar todos los actos de la misma naturaleza en un mismo trámite, obviándose así que pudieran adoptarse criterios distintos para una actuación análoga.

Esta disposición es, también, manifestación del llamado principio de simultaneidad, lo que significa la obligación por parte del órgano encargado del desarrollo del procedimiento administrativo de acordar, por ejemplo, la petición de los informes previstos en el procedimiento o aquellos que considere necesarios para dictar una mejor resolución, aunque se refieran a cuestiones diversas, al mismo tiempo, puesto que no existen razones para que se pidan sucesivamente.

Cuando se trate de un trámite que debe ser cumplido por otro órgano, el órgano responsable del desarrollo del procedimiento administrativo deberá dejar constancia en la comunicación cursada al efecto del plazo legal de que dispone para el cumplimiento de dicho trámite, ya que de su incumplimiento se pueden derivar distintos efectos o pueden producirse consecuencias diversas, según el trámite de que se trate; así, por ejemplo, se puede llegar a suspender el procedimiento hasta tanto no se realice el trámite de que se trate o, por el contrario, no será ni siquiera preciso esperar a que se cumpla el trámite una vez finalizado el plazo que se otorgó para su cumplimento.