¿Cuál puede ser el contenido del expediente administrativo?
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala el contenido del expediente administrativo en términos positivos y negativos.
En términos positivos, y como complemento del concepto de expediente que se señala en el apartado anterior, el apartado 2 del artículo 70 señala que los expedientes se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita.
Debe destacarse que la Ley de acceso de los ciudadanos a los Servicio Públicos era más completa por cuanto se refería, también, al contenido del índice para garantizar la integridad del expediente. Ahora la Ley se limita a indicar que formará parte del contenido del expediente un índice numerado de todos los documentos que contenga.
Y, de manera negativa, el apartado 4 de este mismo precepto dice que no formarán parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Esta redacción, en buena medida, proviene de una enmienda que presentó el grupo parlamentario de Izquierda Unida que señalaba la innecesariedad de incorporar información auxiliar o de apoyo, además de ser contraria al principio de transparencia, puede dificultar obtener el conocimiento de la verdadera intención, finalidad o motivación del correspondiente expediente administrativo.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 26.1 de esta Ley exige que todos los documentos públicos administrativos deben ser emitidos a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Y que el resto de documentos deberán ser digitalizados por la Administración receptora.