¿Cuál puede ser el contenido del expediente administrativo?

La LPAC señala el contenido del expediente administrativo en términos positivos y negativos.

En términos positivos, el apartado 2 del artículo 70 señala que los expedientes se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrados, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita.

Y, de manera negativa, el apartado 4 de este mismo precepto dice que no formarán parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

No obstante, debemos tener en cuenta que el artículo 26.1 de esta Ley exige que todos los documentos públicos administrativos deben ser emitidos a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Y que el resto de documentos deberán ser digitalizados por la Administración receptora.