¿Está obligada la Administración a permitir que se subsane la solicitud si adoleciera de algún defecto? ¿Cuál es el plazo para subsanar la solicitud? ¿Puede ser ampliado este plazo?

Si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 66 LPAC y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, la Administración requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

Salvo en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, si la aportación de los documentos requeridos presenta dificultades especiales, este plazo podrá ampliarse hasta en cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano (art. 68.2 LPAC). En caso de no subsanarse la falta o de no acompañarse los documentos preceptivos en los plazos indicados, la Administración advertirá al interesado que se le tendrá por desistido en su petición (art. 68.1 LPAC).

La LPAC contempla una nueva previsión específica relativa a los supuestos en que el interesado, estando obligado a presentar electrónicamente su solicitud (art. 14.2 y 14.3), lo hiciera presencialmente, en cuyo caso las Administraciones Públicas le requerirán para que la subsane a través de su presentación electrónica y se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación (art. 68.4).

Cuando haya necesidad de requerir a cualquier interesado para que subsane las deficiencias que se hayan advertido en su solicitud, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento se podrá suspender por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario (artículo 22 LPAC).

La posibilidad de subsanar las solicitudes por parte de los interesados es una manifestación del principio «in dubio pro actione», que está vinculado estrechamente al principio de economía procedimental, e implica que, en caso de duda, deba resolverse ésta en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión. Al favorecer la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, este principio está orientado a garantizar o asegurar una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, al margen de las dificultades formales o de tramitación que se presenten.