¿Existe alguna especialidad en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial?

Al contrario que los procedimientos de naturaleza sancionadora que solo pueden iniciarse de oficio, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden iniciarse tanto a instancia de los interesados como por la propia Administración.

La posibilidad de iniciación de oficio de estos procedimientos no es ninguna novedad, ya estaba prevista en los arts. 4 y 5 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (Reglamento expresamente derogado por la LPAC).

En el caso de iniciación de oficio (poco habitual en la práctica), la Ley establece que solo será posible cuando no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado.

El acuerdo de iniciación debe notificarse a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

La iniciación a instancias de interesado de los procedimientos de responsabilidad patrimonial viene regulada en el art. 67 LPAC.