¿Cómo se acredita la representación de los interesados?

Según establece el artículo 5.4 LPAC “La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.”

Con la Ley 39/2015, además de contemplarse la posibilidad de efectuar el apoderamiento “apud acta” mediante comparecencia personal, se habilita la posibilidad de comparecencia electrónica ante la correspondiente sede a efectos de poder llevarlo a cabo, a través de los medios de firma electrónica expresamente previstos en la norma. Además, cabe presentar la acreditación de la inscripción del representado en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública correspondiente.

La acreditación se presume en relación a actos y gestiones de mero trámite y como norma general no impugnables (como el acto que anuncia la fecha de levantamiento de las actas previas a la ocupación e inicia el período de información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados por una expropiación, como indica la STS de Galicia de 24 de enero de 1997). Sin embargo, es necesario acreditarla expresamente en el supuesto de que se formulen solicitudes, se presenten declaraciones responsables o comunicaciones, se interpongan recursos, se desista de acciones o se pretenda renunciar a derechos en nombre de otra persona.