¿Existe alguna especialidad en el inicio de los procedimientos sancionadores?
Los procedimientos de naturaleza sancionadora, como es obvio, se iniciarán siempre de oficio (art. 63.1).
Para reforzar la neutralidad que la naturaleza de estos procedimientos exige, se establecerá la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento (art. 63.2).
A ello debe añadirse que, en caso de infracciones continuadas, no se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo (art. 63.3).
En el artículo 64, la Ley establece el contenido mínimo y la forma de comunicación del acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
La Ley no resuelve si la Administración tiene o no la obligación de iniciar un procedimiento sancionador y, en su caso, de sancionar cuando tiene conocimiento de unos hechos constitutivos de infracción administrativa, es decir, si rige en esta materia del principio de legalidad o el de oportunidad.