¿Qué efectos tiene la denuncia?
La Ley se preocupa de afirmar que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (art. 62.5).
No supone en este punto ninguna novedad la regulación de la denuncia efectuada por la Ley 39/2015. El derecho positivo, en la regulación de procedimientos sectoriales, ya venía afirmando que la denuncia no confiere por sí sola a su autor la condición de interesado en el procedimiento administrativo que la denuncia active. Así, por ejemplo, el artículo 4.5 del Real Decreto 1392/1993 o el artículo 232 de la Ley General Tributaria. Igualmente, la jurisprudencia considera consolidada la falta de legitimación del denunciante [vid. por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 6 de octubre de 2009 (rec. 4712/2005), FD 6].
Lo que la Ley no aclara es si la denuncia obliga a que el órgano competente tenga necesariamente que iniciar un procedimiento.
Sin embargo, de la lectura completa del precepto se deduce con claridad que al denunciante no le asiste el derecho a que el procedimiento se inicie, y ni siquiera tiene derecho a que, en su caso, le sea comunicada la decisión de incoación del mismo, a no ser que el denunciante «invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas» (art. 62.3). En cuyo caso, además, se obliga a que la «no iniciación del procedimiento» sea motivada.
Por tanto, ha de interpretarse que sólo cuando la denuncia invoque un perjuicio patrimonial para la Administración, la Ley exige la motivación de la no iniciación del procedimiento (y su correspondiente notificación al denunciante), mientras que en el resto de casos, esto es, cuando no exista tal perjuicio patrimonial, no es preciso que la no iniciación del procedimiento sea motivada ni notificada al denunciante.