¿Cuál ha de ser el contenido de las denuncias?
El párrafo 2º del artículo 62 determina el contenido de la denuncia, con un requisito subjetivo y otro objetivo: así, por una parte, se exige la expresión de la identidad de la persona o personas que la presentan, y, por otra, el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.
A lo anterior se añade una nueva precisión: en el caso de que los hechos pudieran constituir una infracción administrativa, las denuncias «recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables».
El legislador exige que se constate en la denuncia la fecha en que se produjo el hecho constitutivo de infracción. A pesar de que este es un dato que no siempre puede conocerse, la norma parece estar reconociendo la seguridad de obtenerlo, puesto que no en vano lo distingue del dato eventual -«cuando sea posible»- de la identificación del supuesto infractor.
¿Qué sucede, entonces, si se omite en la denuncia la fecha de comisión de la infracción? La norma no lo resuelve. En consecuencia no es claro si, al no contener ese requisito necesario, su omisión hace que la denuncia sea inviable jurídicamente; o si, por el contrario, la denuncia en la que no consta el dato temporal de la comisión del hecho, bien porque se carece de él, bien porque no puede obtenerlo de ningún modo, se reconduce a que se inicie el procedimiento por propia iniciativa, ya que cuando el artículo 59 LPAC se refiere al inicio del procedimiento a propia iniciativa, no hace referencia alguna al momento temporal de comisión de la infracción. De acuerdo con el mencionado precepto, el órgano que tiene atribuida la competencia para iniciar el procedimiento puede hacerlo cuando tenga conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento.