¿En qué consiste la iniciación del procedimiento por denuncia?
La novedad que presenta la Ley 39/2015 es que viene a establecer –por primera vez- una regulación exhaustiva –aunque con notables lagunas- de la institución de la denuncia. La parca referencia que contenía el artículo 69 de la Ley 30/1992 se ve ahora desarrollada en un extenso artículo 62 LPAC, en el que la denuncia se define como «el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo» (art. 62.1).
La Ley se preocupa de afirmar que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (art. 62.5), pero no aclara si la denuncia obliga a que el órgano competente tenga necesariamente que iniciar un procedimiento. Sin embargo, de la lectura completa del precepto se deduce con claridad que al denunciante no le asiste el derecho a que el procedimiento se inicie, y ni siquiera tiene derecho a que, en su caso, le sea comunicada la decisión de incoación del mismo, a no ser que el denunciante invoque un perjuicio patrimonial para la Administración (art. 62.3). En cuyo caso, además, se obliga a que la «no iniciación del procedimiento» sea motivada.