¿Qué se entiende por «orden superior» en el inicio de oficio de un procedimiento administrativo?
Los procedimientos administrativos pueden ser iniciados de oficio «por orden superior» (art. 58).
Se entiende por tal la orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento (art. 60.1).
En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden expresará, «en la medida de lo posible»:
La Ley no obliga a que la orden del superior jerárquico exprese todos y cada uno de los datos que se especifican en el párrafo 2º del artículo 60, puesto que la «obligatoriedad» de expresar tales informaciones se construye sobre un concepto jurídico indeterminado de perfiles tan difusos como «en la medida de lo posible».