¿En qué consiste la iniciación por propia iniciativa?
Una de las formas de inicio de oficio de los procedimientos administrativos es «por propia iniciativa» (art. 58).
El órgano que tiene atribuida la competencia para iniciar el procedimiento puede hacerlo cuando tenga conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento (art. 59).
Este precepto puede entenderse como una manifestación del principio de oficialidad que rige el procedimiento administrativo y que supone que la tarea de hacer avanzar el procedimiento para llegar a la decisión final le corresponde a la Administración, sin necesidad de que sea excitada por los particulares. En este sentido, la LPAC dispone que el procedimiento administrativo, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites (art. 71.1).
Dado que la Ley opera desde una perspectiva general, no dice –ni puede decir- en qué casos puede iniciarse de oficio un procedimiento administrativo y cuándo puede iniciarse a instancia de parte interesada. Esta cuestión depende, lógicamente, de la clase de procedimiento de que se trate y de la concreta situación jurídica en que se encuentre el administrado.
No todos los procedimientos, por tanto, pueden iniciarse por iniciativa del órgano competente, puesto que hay sectores de actividad en los que la solicitud del particular es presupuesto necesario de la incoación misma del procedimiento y su desarrollo posterior. Por ejemplo, el otorgamiento de autorizaciones o concesiones y, en general, todo procedimiento tendente al reconocimiento de un derecho o a la constitución de una situación jurídica favorable a un sujeto determinado.