¿Pueden acumularse los procedimientos?

Sí. El artículo 57 dispone que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá decidir su acumulación a otros procedimientos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

Como condición se exige que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

La decisión de acumulación podrá ser adoptada, de oficio o a instancia de parte.

La posibilidad que otorga el artículo 57 LPAC de acumular varios expedientes cuando exista entre ellos una identidad sustancial o conexión íntima es una expresión del principio constitucional de eficacia, reconocido en el artículo 103.1 CE y ratificado de forma expresa en su artículo 3 por la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Una de las manifestaciones del principio de eficacia es el principio de celeridad, que afirma el artículo 71.1 LPAC persiguiendo que la tramitación del procedimiento se realice diligentemente para que termine en el menor tiempo posible y sin dilaciones indebidas. El procedimiento administrativo debe tramitarse con toda la rapidez y sencillez que sea posible, aligerando las cargas burocráticas y eliminando las desproporcionadas, que causan costes materiales y personales tanto a la Administración como al ciudadano.

Ester acuerdo de acumulación no es recurrible. El artículo 57 establece taxativamente que contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.