¿Pueden acumularse los procedimientos?
Sí. El artículo 57 dispone que el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá decidir su acumulación a otros procedimientos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Como condición se exige que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
La decisión de acumulación podrá ser adoptada, de oficio o a instancia de parte.
Este acuerdo de acumulación no es recurrible. El artículo 57 establece taxativamente que contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.