¿Pueden los interesados actuar mediante representante en el procedimiento?
Sí, pueden actuar mediante representante –aunque no están obligados a ello– todos los interesados con capacidad de obrar. La representación implica que el representante lleva a cabo las actuaciones administrativas, salvo que el interesado haya manifestado expresamente lo contrario.
Pueden actuar como representantes las personas físicas con capacidad de obrar y también las personas jurídicas –en este segundo caso, siempre y cuando se contemple expresamente en sus estatutos– , acreditándolo mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de dicha representación.
Entre los medios válidamente admitidos en derecho estarían desde el poder notarial y las firmas avaladas por una entidad bancaria, hasta el apoderamiento “apud acta”, el que el interesado deja constancia en acta levantada por un funcionario público de su intención de ser representado por otro sujeto desde el momento de su levantamiento.
Con la LPAC, además de contemplarse la posibilidad de efectuar el apoderamiento “apud acta” mediante comparecencia personal, se habilita la posibilidad de comparecencia electrónica ante la correspondiente sede a efectos de poder llevarlo a cabo, a través de los medios de firma electrónica expresamente previstos en la norma. Además, cabe presentar la acreditación de la inscripción del representado en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública correspondiente.
La acreditación se presume en relación a actos y gestiones de mero trámite y como norma general no impugnables (como el acto que anuncia la fecha de levantamiento de las actas previas a la ocupación e inicia el período de información pública sobre la relación de bienes y derechos afectados por una expropiación, como indica la STS Galicia de 24 de enero de 1997). Sin embargo, es necesario acreditarla expresamente en el supuesto de que se formulen solicitudes, se presenten declaraciones responsables o comunicaciones, se interpongan recursos, se desista de acciones o se pretenda renunciar a derechos en nombre de otra persona.
Sin embargo, en el caso de que esta no se lleve a cabo o sea insuficiente, se considerará por realizado el acto siempre y cuando se aporte la acreditación o se subsane el defecto que la acreditación pudiera tener en el plazo de diez días (o superior en el supuesto de que las circunstancias del caso así lo exijan).
El órgano competente para la tramitación tiene la obligación de incorporar al expediente del procedimiento la acreditación en la que conste, tanto la condición de representante como los poderes que tiene atribuido. La Ley 39/2015 equipara dicha acreditación al documento electrónico en el cual figure el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos llevado a cabo por el funcionario competente.
La LPAC contempla además la posibilidad de que las Administraciones habiliten a determinadas personas físicas o jurídicas a realizar transacciones electrónicas en representación de los interesados, lo que no evita que los representados puedan personarse en el procedimiento por sí mismos cuando quisieran. En la habilitación (que puede tener un carácter general o específico y puede ser requerida por la Administración en cualquier momento), deberá dejarse constancia de las condiciones y obligaciones que asumen dichas personas. La habilitación implica la presunción de validez de la representación, salvo que la normativa de aplicación establezca lo contrario.