¿Qué medidas provisionales pueden acordarse y cuáles no?
Pueden adoptarse todas las medidas que la Administración «estime oportunas» para asegurar la efectividad de la resolución. Como novedad frente a lo que ocurría en la legislación anterior, en el párrafo 3º del artículo 56 LPAC —con alusión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)- se enumeran las más habituales:
Se trata, por tanto, de una lista ejemplificativa y no de un numerus clausus.
Esta concreción de las medidas provisionales que efectúa la nueva Ley ha sido considerada un tanto excesiva por la doctrina, en tanto en cuanto en cierto modo viene a equiparar en poderes a la Administración con el juez.
La Ley, eso sí, impone límites negativos. La naturaleza cautelar que tienen las medidas implica que no pueden rebasar los estrechos límites que resultan de su finalidad específica. No son lícitas, por lo tanto, aquellas medidas provisionales que prejuzguen el fondo de la cuestión, produzcan perjuicios irreparables a los interesados o impliquen violación de derechos amparados por las Leyes (art. 56.4). Sin embargo, no resulta fácil precisar el significado y alcance de estos límites.
Junto a ello, las medidas deben adoptarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es decir, habrán de ser adecuadas al fin perseguido y a las circunstancias del caso, y habrá de elegirse la menos perjudicial para conseguir ese fin. Además, parece razonable entender que la medida provisional sea menos gravosa que la resolución que pudiera recaer. En todo caso, la Administración dispone de un margen de discrecionalidad a la hora de adoptar estas medidas.