¿Qué requisitos deben darse para conservar actos y trámites a pesar de declararse su nulidad o anulabilidad?

Debemos tener en cuenta en toda esta “institución” de la conservación de actos el principio de economía procesal, que establece el mantenimiento de los actos o trámites que se mantendrían igual en caso de repetirse las actuaciones.

Este articulo 51 parte de que se haya producido una nulidad de las actuaciones, entendiendo como tales todos los supuestos de ineficacia de los actos de un procedimiento como consecuencia de haber incurrido con anterioridad en un defecto de procedimiento esencial. Cuando por omisión de un trámite esencial o por invalidez de un acto de trámite, se declara la nulidad de las actuaciones, ha de cumplirse lo contemplado en este artículo 51. Independientemente de que el órgano que declare la nulidad del acto –administrativo o judicial- se impone la conservación de los actos cuyo contenido hubiera permanecido igual.

Como requisito esencial, además de la nulidad de las actuaciones, encontramos la inalterabilidad de los actos, pues para que no se infrinja el Ordenamiento jurídico con la declaración de conservación de los actos o trámites, es necesario como requisito esencial que “su contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad”.

Esta figura de convalidación puede resultar poco comprensible, ya que naturalmente en el momento de declararse la nulidad de las actuaciones lo único que es posible prever es que la repetición de las actuaciones conduciría a actos del mismo contenido, pero siempre es posible que el mismo órgano administrativo al volver a hacer un acto o cumplir un trámite cambie de criterio. Por esto lo único relevante a efectos de aplicación de esta conservación son los datos contenidos en el expediente.